| CLASE PRESENCIAL 7 EN VÍDEO |
Clase 7
(Martes 6/8)
·
La
especialización judicial y sus principios
·
Las
garantías para el justiciable
I.- La especialización judicial y
sus principios
- Al iniciar esta Diplomatura hemos planteado
un doble objetivo: 1°) Favorecer una intervención judicial que abra puertas a
la desjudicialización, a vías alternativas al proceso judicial, con enfoque
restaurativo, para el abordaje y la superación de un conflicto de ley penal que
involucra como sujeto activo a una persona en su niñez; y 2°) Renovar el mismo
proceso judicial para que se inspire en lo axial del enfoque restaurativo, para
que una intervención empática de los actores judiciales propicie la
responsabilización, la reparación y la revinculación del adolescente
transgresor en cualquier etapa (investigación, juzgamiento, ejecución de
sentencia), sea hacia adentro del proceso, encaminándolo hacia esos fines, sea
hacia afuera del proceso con puertas siempre abiertas a la posibilidad de que
el abordaje del conflicto continúe por otra vía que la judicial.
- Como
hemos advertido también, desde un principio, el entusiasmo que despierta
siempre la posible desjudicialización, no nos debe llevar a olvidar que muchos
casos –seguramente los que involucran a adolescentes que alegan inocencia, o a
adolescentes de transgresión reiterada y refractarios a vías alternativas- seguirán
un proceso judicial, y que por ello es necesario -¡más que conveniente!
Impregnarlo de un sentido retributivo que lo despoje de los estereotipos
provenientes del tutelarismo y del retribucionismo, y lo ponga al servicio de
los interesados directos y de toda la comunidad.
- La
lectura que hemos propuesto en el encuentro anterior sobre la Ley Modelo que
nos ofrece la ONU, y que debemos en gran parte a la inteligencia, la
experiencia y la pluma de Renate Winter, nos introduce en lo que debe ser la especialización de la justicia juvenil:
No basta una justicia específica, esto es con una competencia en lo juvenil y
sus conflictos de ley penal, sino que además hace falta que sea una justicia
especializada.
- La
justicia juvenil restaurativa se asienta, justamente, en ciertos principios:
especificidad (otra que la justicia penal de adultos), especialidad (la
preparación de sus operadores en la problemática de la niñez transgresora), y
–desde luego- el interés superior del niño (la mira puesta en la satisfacción
integral y simultánea de los derechos del niño).
- La
especialidad reside en la especialización que ofrece la interdisciplinariedad
en el abordaje del conflicto de ley penal que atañe al niño transgresor. No se
trata sólo de lo multidisciplinar, de
convocar a una pluralidad de disciplinas que pueden brindar respuestas varias a
la problemática, cada una desde su punto de mira, sino de lo interdisciplinar, de armonizar esas
distintas miras para dar una respuesta efectiva en cada caso. Y más todavía, si
cabe: de lo transdisciplinar (como
decía Jean Piaget), de integrar las distintas miras en una visión de conjunto
sobre la unidad de esa problemática y de la mejor respuesta en cada caso.
-
Este principio está en el art. 40, apartado 3, de la Convención sobre los
Derechos del Niño, y obliga a los
Estados Partes. Aunque Estados Unidos de América (USA) no ha ratificado ese
pacto, la Corte Suprema reconoce que el haberlo firmado obliga a no realizar
actos contrarios, y esa interpretación en la que llevó a ese alto tribunal
nacional a declarar inconstitucional la pena de muerte por delitos cometidos en
la niñez (en “Roper vs. Simmons”, año
2005, en votación 5 a 4, cambiando su
pronunciamiento en “Stanford versus Kentucky”, año 1989).
-
El art. 40, apartado 3, habla de la especificidad en leyes, procedimientos,
autoridades e instituciones. Todo esto va concatenado, porque una ley es letra
muerta sin procedimientos, operadores e instituciones, como un procedimiento es
ineficaz y hasta nefasto sin operadores o instituciones que lo secunden.
-
La idea de operadores especializados proviene de la etapa pre-conciliar, con acento tutelarista, que corre desde 1899, con la instauración de la primera corte
juvenil (Chicago, IIlinois), hasta 1989, año de la Convención sobre los
Derechos del Niño, aunque tuvo su punto de inflexión veintidós años antes con
el caso “Gault” en que la Corte Suprema de los Estados Unidos de América se
pronunció por la exigencia de garantías en cualquier proceso relativo a un
menor de edad.
-
Nos recuerda el Dr. Atilio Álvarez, en una de sus clases tan luminosas, que en
esa era pre-convencional, la incorporación de médicos, trabajadores sociales,
psicólogos (cuyo campo profesional se va definiendo en el siglo XX) llevó
abandonar la lógica del proceso penal, que consiste en reconstruir un hecho
típico y antijurídico y culpable, y aplicarle las consecuencias jurídicas
previstas en la ley penal, y reemplazó el juicio al respecto por uno futurible
sobre lo mejor para que el niño que ha transgredido se reinserte en la
sociedad. Desplazó así el centro de mira desde el suceso a lo que podría
suceder, y terminó llevando al menor de edad transgresor desde un “derecho
penal del hecho” a un “derecho penal de autor” hasta que el caso “Gault”
planteó su objeción.
-
La era pos-convencional se inició con una demanda más fuerte sobre los derechos
y garantías del niño en el proceso penal, y lo primero que vino en mente fue
devolverlo a un “derecho penal del hecho”. Tal el neo-retribucionismo.
-
Sin embargo, sería irrazonable perder lo que se había logrado. Si el niño había
sido sacado del “derecho penal del hecho” porque no debía ser tratado igual que
un adulto, devolverlo a ese marco –para liberarlo del “derecho penal de autor”-
implicaba un “retroceso con garantías”.
-
Como en otras oportunidades lo hemos destacado, la justicia restaurativa se
propone superar esa tensión dialéctica entre “hecho” y “autor”. Mira a lo sucedido,
pero también a lo suceder en orden a la recuperación de quien se desintegra, de
quien se desvincula de los demás a consecuencia de una transgresión que es, en
definitiva, una ruptura.
-
No hablamos, por lo tanto, de un sucedáneo del tutelarismo, de una “justicia de
menores” maquillada, retocada con un ritual de garantías, sino de un nuevo
diseño judicial para la niñez que armonice los intereses en el abordaje de
conflictos de ley penal siguiendo la dirección que ya se ha señalado a lo largo
de este curso. Se trata, pues, de generar un proceso judicial que reintegre al
adolescente, en lo posible con el concurso de los demás interesados si se
cuenta con medios que lo hagan posible (facilitadores, mediadores, otros).
-
Sabemos que esta empresa conlleva dificultades: si difícil es alcanzar certeza
con respecto a uno o más hechos ilícitos ya acontecidos, más difícil es
predecir cuál será el comportamiento de una persona –y con mayor razón si es
adolescente- porque está de por medio el gran misterio que es la libertad.
Puede arribarse, a partir de determinados presupuestos, a un juicio prudencial
sobre su desenvolvimiento futuro, pero ese juicio puede luego adquirir o no
correspondencia con lo que se haga realidad.
-
Precisamente para elaborar un juicio futurible, un juicio prudencial sobre el
desenvolvimiento del adolescente que ha transgredido, hace falta el concurso de
disciplinas en un siglo en que se dice que estamos pisando la
transdisciplinariedad. Ha sido la crisis del tutelarismo lo que ha llevado a muchos
a descreer de la importancia que tiene este concurso armónico de saberes pero
un nuevo sentido de justicia juvenil tiende a restituirle la gravitación que
debe tener en orden al futuro.
-
La exigencia de que intervengan tribunales especializados viene del Pacto de
Costa Rica (art. 5-5), porque el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de ONU
no lo requería así. También en la
Observación General N° 10 del Comité de Derechos del Niño (cap. V, 90-95)
cuando se refiere a la organización judicial y a la instauración de un sistema
de justicia de menores.
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Debe haber jueces, fiscales, defensores, policías especializados, como así
también operadores especializados en servicios e instituciones conexas. Es lo mismo que reclaman las Reglas de
Beijing, las Directrices de Riad, las Reglas de La Habana y otros documentos en
forma preceptiva.
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En esta dirección, la especialización de los fiscales cobra su particular
importancia, tanto en el proceso judicial por el interés público que
representa, como por la intervención que le cabe cuando el abordaje del
conflicto se puede derivar por vía extrajudicial.
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Efectivamente: aunque estimamos que las prácticas restaurativas tienen
amplitud, y deben llegar al mismo proceso judicial, ninguna duda cabe que la
desjudicialización tiene preponderancia en ese enfoque renovador y es un
llamado que hace la comunidad internacional en el art. 4º.3.b de la Convención,
y que ya hacía en el art. 11 de las Reglas de Beijing. Tres vías
extrajudiciales proponían las Reglas, y tienen vigencia en la actualidad: la
remisión, la mediación y el principio de oportunidad o no intervención.
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El Comité de Ministros del Consejo de Europa, en su Recomendación N° 20 (1987) y en documentos posteriores, dice
que cuando ya ha habido intervención en la familia o en la escuela sobre el
conflicto, lo aconsejable es que no intervenga la autoridad judicial formando
proceso. Advierte, no obstante, que esto es así cuando el niño supuesto
transgresor lo acepta, y cuando contempla los intereses de todos los
involucrados.
-
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, dice en su Opinión
Consultiva 17/2002 que es deseable que el niño no deba afrontar un proceso
judicial. Y esto se explica porque el objetivo –como tantas veces se ha subrayado-
es de educación y no sancionador.
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Hay países, como Brasil o Perú, que únicamente admiten como desviación o
diversión del proceso judicial el instituto de la remisión. Otros admiten
alternativas más interesantes.
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España tiene siete formas de desjudicializar, sea antes del proceso, en el
curso del proceso, o después también durante la ejecución de sentencia.
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Ahora bien: para hablar de desjudicialización, que abordaremos en la próxima
clase presencial al considerar, en particular, el instituto más fuerte hoy entre
nosotros, el de la mediación, es muy importante hacer referencia al papel que
le cabe al ministerio fiscal en la actuación judicial.
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En primer término, tanto cuando la investigación recorre sus primeros pasos en
la policía judicial, como después cuando ya se encuentra radicada en el
ministerio fiscal –o en sede jurisdiccional, como sucede entre nosotros cuando
se refiere únicamente a niños no punibles- el fiscal es quien puede hacer uso
del principio de oportunidad. Destacable, porque así habrá casos en que el niño no se entere,
siquiera, que eso estuvo en la decisión del fiscal, y se le ahorrará algo que
siempre es mortificante.
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Recorriendo las variantes de desjudicialización que ofrece la legislación
española (Ley Orgánica 5/2000 y sus
reformas) –de utilidad en cuanto nos ilustran sobre las posibilidades
existentes- encontramos en primer término el desistimiento del fiscal, que
impide que la causa llegue a juzgamiento.
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Cuando no es procedente el desistimiento, el fiscal puede concurrir con su
asentimiento a la instauración de otras vías que pongan fin a la intervención
judicial.
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Así, de no haber desistimiento, se
contempla la posibilidad de la mediación. Esta posibilidad es evaluada por el
equipo técnico (psicólogos y educadores) y se comunica al juez de menores. Si
es exitosa, conduce al sobreseimiento.
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Otra vía es la del archivo que dispone el juez de menores, a instancia del
equipo técnico, cuando se advierte que ha habido intervención educativa o
familiar suficiente. Para el archivo, el ministerio fiscal debe prestar
conformidad.
-
Si el niño es enjuiciado, hay otros medios de evitar que quede sometido a una
medida judicial, medios que también debemos comprender dentro de la
desjudicialización. Por caso, la suspensión de la condena puede operar cuando
no haya antecedentes y se contraiga un compromiso a ese fin, cuando la sanción
no supere los dos años de internamiento. El sancionado queda entonces bajo
libertad vigilada. Esta solución legal no es desconocida para nosotros pues
está en el mismo Código Penal, pero con
frecuencia los casos por delitos cuya escala penal la admite no llegan a
juzgamiento, perdiéndose así una instancia educativa muy valiosa para el
adolescente, no equiparable a las medidas provisorias que con igual carácter se
puedan adoptar durante el proceso judicial.
-
También la sustitución de la medida por la libertad vigilada, o bien el cese de
la medida impuesta, pueden sacar al niño del ámbito judicial. Excepcionalmente la mediación se
admite durante la ejecución de la sanción, haciendo cesar la medida impuesta.
II.- Las garantías para el
justiciable
- El
rechazo hacia el neo-retribucionismo -que usa como máscara humanista la
ideología del garantismo- de ninguna manera importa que estemos desmereciendo
la gravitación que deben tener en todo proceso judicial –y aun en los que se
ofrecen por vía extrajudicial- las garantías fundamentales, medios
insustituibles para preservar los derechos que cabe reconocer al justiciable
por naturaleza y por estatuto constitucional en cada Estado.
-
Anticipadas ya en las Reglas para la Administración de la Justicia de Menores
(Reglas de Beijing), pese a que su texto adscribía a una concepción más bien
tutelarista de la justicia juvenil, afloran con nitidez en la Convención sobre
los Derechos del Niño, y particularmente en su art. 40. Su sola lectura no deja
lugar a dudas: la vieja justicia de menores, con sus facultades discrecionales
y su amplia disposición del niño con miras tutelares o paternalistas, debe
dejar paso a una nueva configuración que, sustentada en los derechos y
garantías fundamentales, se dirija a instaurar la conciencia de los propios
derechos a través del valor que la
propia persona tiene, pero a la vez la conciencia del valor que los demás tienen, reconociendo sus
derechos y libertades, y la importancia que tiene su pertenencia a un marco
social determinado, al cual debe volver
–tras haber transgredido- cumpliendo una función constructiva, aportando al
desarrollo de la vida en común. Todo esto
está en el introito del art. 40, y nos está indicando que la conciencia
jurídica internacional ha avanzado: ya no quiere una justicia ocupada en el
niño transgresor como el incapaz al que hay que brindar abrigo, segregarlo y
preservarlo de los riesgos existentes, sino como un sujeto de derechos con
capacidad progresiva, un protagonista de la vida social que debe ejercer sus
derechos y asumir progresivamente su
responsabilidad como ciudadano en el contexto social en que le toca desenvolverse,
defendiendo lo suyo y respetando lo ajeno.
- Si hay
algo que se debe garantizar es la tutela efectiva de los derechos y una
solución adecuada del conflicto.
- Para dar
esas garantías; la intervención judicial –y la extrajudicial, si cabe- debe
evitar dos calamidades, dos falsas soluciones del conflicto: el encierro liso y
llano, y la impunidad. Las dos dejan subsistente el conflicto: una por elusión,
y la otra por negación. Las dos destruyen el tejido social, dejan sin
reparación a la víctima y dejan sin respuesta al transgresor.
- En esa
dirección, sirve a esas garantías que la autoridad discierna tempranamente si
está ante un caso en que el conflicto cabe declinar el ejercicio de la acción
pública (disponibilidad entre nosotros, desistimiento en España) o puede
abordarse por vía alternativa. Esto último cuando hay una carga probatoria
suficiente, por lo que la posibilidad de una alternativa al proceso judicial no
dispensa al fiscal (o al juez en algunos lugares) de practicar la investigación
del hecho delictuoso, reunir la prueba y finalmente deslindar
responsabilidades.
- La
remisión de un caso o su derivación a un procedimiento alternativo (mediación,
prácticas alternativas, suspensión del juicio, y aun suspensión de la imposición
o la ejecución de una pena) no puede hacerse sin la expresa aceptación del
encausado, con la asistencia (defensores) y la representación (progenitores o
tutores, ministerio pupilar) que la ley le acuerda.
- Tampoco
prosperarán algunas de esas variantes si el encausado niega su intervención en
el hecho delictuoso que se le atribuye. En tal supuesto, el proceso judicial se
vuelve ineludible porque constituye el ámbito dentro del cual deberá discutirse
su inocencia o su culpabilidad.
- Sin
embargo, las confesiones –inclusive las que abren puertas a vías alternativas
al proceso judicial- deben tener máxima espontaneidad y no ser sonsacadas con
técnicas manipuladoras, entre ellas las promesas de beneficios.
- Muchas
repercusiones ha tenido en EEUU el caso de Brendan Dassey en el 2005 (https://youtu.be/Fcuo4jMD3aY),
con coeficiente intelectual del 70%, que fue instado a declarar y luego
condenado por agresión sexual y homicidio.
- En ese
país se usan técnicas manipuladoras que no son ilegales pero que, en un
adolescente, impactan y pueden llevar a que un inocente se reconozca culpable.
Se estima que cerca de un millón de pares deben someterse a esas técnicas cada
año, y muchas veces se arriba a declaraciones falsas. ¿Cómo puede ser?
- Pues ….lo
es. Aproximadamente un 25% de las condenas por error han surgido de confesiones
falsas. En casos de delitos sexuales, las pruebas de ADN han permitido
confirmar esa falsedad. La mayoría de esas confesiones falsas han provenido de
adolescentes.
- Más
inquietante es esto porque el 97% de los juicios se resuelven en base a la
declaración de culpabilidad que hace el encausado, y sólo el 3% restante
mediante el juzgamiento propiamente dicho.
Y ¡cuidado! No todas las confesiones se pueden contrastar después
acudiendo a pruebas de ADN.
- En EEUU
–a diferencia de lo que ocurre en Reino Unido- la policía puede mentir al
interrogar a un sospechoso. Es legal. Un 70% de encuestados dice que los
policías intentaron pasar por buenos, persuadirlos de la conveniencia de
autoincriminarse. Para eso usan ofrecimientos de recompensas, ventajas o
beneficios que no son reales, siempre con el mensaje: “te conviene declarar”.
La opción es clara ante lo que le promete un enjuiciamiento y condena a largo
plazo, justamente cuando el adolescente no tiene buen manejo de lo que
significa ese largo plazo.
- Nadie
discute que el trato al adolescente no puede ser el mismo que para el adulto.
Por eso la Corte Suprema de EEUU ha eliminado en 2005 la pena capital para
adolescentes (caso Ropper vs. Simmons), pero muy poco se ha hecho en cuanto a
los cuartos de interrogatorio pese a su vulnerabilidad natural por edad.
- Los
agentes policiales y judiciales deben estar preparados para recibir esas
declaraciones, y la gran mayoría de los policías lo pide.
- Otro
punto importante es la presencia de padres u otros adultos de confianza cuando
el adolescente se somete al interrogatorio. En un relevamiento practicado se ha
podido constatar que sólo en un 7% de casos se registraba esa presencia. En el
caso Brendan, él habló con su madre después de declarar, cuando ya era tarde.
- Esa
presencia garantiza el derecho que el adolescente tiene a declarar o a callar,
pero no garantiza la veracidad. Basta recordar el caso de los cinco
adolescentes de Central Park, en 1989 (https://youtu.be/h1nyk4HBJLg).
Asumieron haber cometido una violación, cuando no la habían cometido Y llevó
décadas absolverlos.
- En el
caso Brendan Dassey el juez dijo que no había ley federal que exigiera
anoticiar a los padres o que admitiera que estos estuvieran presentes durante
el interrogatorio del hijo que había aceptado declarar. Sin embargo, es
evidente que el adolescente no podía renunciar a sus derechos “Miranda”
(advertencia que debe hacer la policía sobre sus derechos a un sospechado desde
el caso “Miranda”, 1966) sin contar con asistencia.
- Otras
garantías para el justiciable nos son harto conocidas, sea por el notable
desarrollo que tienen en nuestro derecho constitucional y procesal, sea porque
los treinta años que han transcurrido desde la vigencia de la Convención sobre
los Derechos del Niño han permitido mayor advertencia sobre las peculiares
connotaciones que esas garantías deben cobrar en el proceso penal juvenil.
- Finalmente,
algunas consideraciones sobre las medidas cautelares que se adoptan en el curso
del proceso. En el punto de partida hallamos un principio de derecho natural
que la Convención y las leyes hacen suyo: el
niño está bajo el cuidado de sus mayores, progenitores o tutores, y así debe
permanecer salvo que las circunstancias justifiquen innovar. Esto permite
extraer dos conclusiones: 1°) No pueden disponerse medidas provisorias de
protección de sus derechos a menos que haya uno o más derechos que estén
amenazados o conculcados, sea por la propia acción, sea por la acción o
inacción de sus mayores responsables; y 2°) No pueden ordenarse medidas de
coerción salvo que el niño pueda
frustrar el proceso o causar daño a sí mismo o a terceros.
- Hay,
pues, una doble finalidad: seguridad del proceso, y protección del encausado o
de quien sea víctima. En las medidas de medio abierto está más presente lo
protector, y en las que se cumplen en lugares de encierro, lo asegurativo.
- Las
medidas cautelares, de protección o de coerción, deben guardar homogeneidad,
esto es participar de la naturaleza de las medidas que pueden recaer en
definitiva.
- Se sigue,
además, que estas medidas cautelares deben respetar el interés superior del
niño y observar ciertos principios derivados del mismo en orden a su aplicación:
excepcionalidad, proporcionalidad y necesidad.
- Salvo las
medidas urgentes en el comienzo del proceso, que no deben exceder lo razonable
porque se adoptan en mérito a lo conocido en el primer momento y sin oír a
quienes son partes (inaudita pars), las
demás dirigidas a la protección de derechos o al aseguramiento del proceso
deben adoptarse sobre el fumus boni iuris
y el periculum in mora. Esto último, lo dice la misma Observación
General N° 10 del Comité de Derechos del Niño, pueden ser el riesgo de fuga o
de daño para sí o para otros.
- La
privación cautelar de libertad, según los estándares internacionales, no
debería superar los seis meses, y revisarse cada dos semanas. La acusación
formal debería estar planteada en no más de treinta días Observación General N°
10, CDN, 83).
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