DESJUDICIALIZACIÓN- MEDIACIÓN PENAL Y OTRAS SOLUCIONES EXTRAJUDICIALES
Según el diccionario de la Real Academia
Española, judicializar es 'llevar por vía judicial un asunto que
podría conducirse por otra vía, generalmente política‘,
por lo tanto, desjudicializar implicaría lo contrario.
Los métodos adecuados de administración y solución
de controversias favorecen la pacificación social y enaltecen el
protagonismo de las partes, en franco reconocimiento de la autonomía de la
voluntad y de los derechos de la ciudadanía. Además, permiten descongestionar
los Tribunales y les dan a las partes respuestas más satisfactorias.
La implementación de estos métodos es fundamental en
un contexto de significativo aumento de los conflictos interpersonales,
que tienen su origen, entre otros factores, en la complejidad y exigencias
de la vida actual, en el incremento de los niveles de violencia y en distintas
formas de discriminación. Estos conflictos, en su gran mayoría, no
encuentran una solución acorde a los intereses en juego, o bien reconocen
como única opción la vía judicial. Sin embargo, la
excesiva judicialización de las controversias muchas veces no logra la
satisfacción de las reales necesidades e intereses de las personas
involucradas.
La desjudicialización alude a un
sistema de política criminal que permite extraer al menor del proceso
judicial con la menor carga judicial, concibiendo el proceso formal como última
ratio. Nuestra normativa recoge varias manifestaciones de esta
política desjudicializadora, se
centra en el análisis del sobreseimiento de la causa por conciliación con
la víctima o reparación del daño.
La conciliación y la reparación como instrumentos
de desjudicialización se insertan
dentro de la llamada justicia restaurativa, la cual trata de instaurar un
nuevo concepto de relaciones entre el infractor y la víctima con el objeto
de hacer posible su reconciliación, lo que la convierte en un instrumento
adecuado de resolución de conflictos en este ámbito.
Los
métodos adecuados de administración y solución de controversias favorecen la
pacificación social y enaltecen el protagonismo de las partes reconociéndoles
su autonomía y sus derechos de ciudadanía.
Descongestiona
los tribunales y dan respuestas más satisfactorias acorde a sus intereses. A
veces la excesiva judicialización no respeta la tutela judicial efectiva.
Representa un sistema de política criminal que permite, asimismo sustraer a los
niños niñas y adolescentes infractores de la consecuencia jurídico penal
tradicional lo que implica una menor carga judicial y en consecuencia deja el
proceso penal para aquellas infracciones a la norma penal más graves con el
debido respeto a la última ratio del derecho penal.
La
conciliación, reparación integral y
justicia restaurativa hacen posible la resolución de conflictos y se inspiran
en las normas internacionales y reglas de las Naciones Unidas, como moderna y
adecuada respuesta de política crimina de estado democrático.
Las
fuentes normativas que inspiran la desjudicialización y justicia restaurativas
las encontramos en la CDN, opinión consultiva 17 del 20023 de la CIDH y Reglas
de Naciones Unidas sobre justicia juvenil.
Es
importante no solo basarnos en ellas como fuentes normativas sino apelar a
cuestionarnos el fin y fundamento de la justicia juvenil para pretender lograr
sus postulados de reinserción y prevención de la reincidencia delictiva, todo
lo cual se erige no solo en las respuestas punitivas tradicionales del derecho
penal sino asimismo, en la desjudicialización.
Las
formas legislativas de desjudicialización se clasifican en las de primer nivel
como la remisión, el criterio de oportunidad y el archivo. El segundo nivel se
conforma por la conciliación y suspensión del proceso a prueba. Estos institutos
pretenden poner un límite a la intervención del proceso penal juvenil.
Todo
ello basándose en dos principios: a) de mínima intervención del derecho penal
b) de subsidiariedad.
Nunca
podemos dejar de tener en cuenta el fin de la prevención especial positiva, la
política criminal sobre jóvenes infractores debe basarse y fundarse
principalmente en la mínima intervención, es decir limitar al máximo la
intervención estatal por medio de la ley penal. A través de la diversificación
de la reacción penal apelando a la justicia restaurativa, como alternativa
basada en los principios de humanidad, proporcionalidad, igualdad y eficiencia
del derecho penal. Todo ello en cuanto a
que los sistemas de represión y corrección resultaron insatisfactorios por lo
que vemos la decadencia del principio de legalidad procesal.
De
otro costado, los jóvenes están en un proceso de formación de su personalidad y
a veces su conducta transgresora es solo una manifestación de su crisis y
desarmonía con la madurez.
La
justicia Restaurativa busca lograr un equilibrio social con plena vigencia de
la prevención especial positiva y poniendo especialmente el foco el sujetos
destinatarios. Favoreciendo a los jóvenes, ya que reduce su estigmatización
logrando su reeducación, a la comunidad, promoviendo su participación
comunitaria, a la víctima, a través de la reparación del daño y recuperación de
su derecho ofendido pero a la postre reduce los costos de la justicia.
Como
ya lo adelantáramos, los fundamentos de la desjudicialización integran a la
justicia restaurativa y tienen rango constitucional y supra legal a través de
la CDN en su art. 40.3 b “siempre que sea apropiado y deseable la adopción de
medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales en el
entendimiento de que se respetaran plenamente los DDHH y las garantías legales”.
La jurisprudencia de la CIDH en opinión consultiva 17 del 2002 párrafo 135
menciona que “Las normas internacionales procuran excluir o reducir la
“judicialización” de los problemas sociales que afectan a los niños, que pueden
y deben ser resueltos, en muchos casos, con medidas de diverso carácter, al
amparo del artículo 19 de la Convención Americana, pero sin alterar o disminuir
los derechos de las personas. En este sentido, son plenamente admisibles los
medios alternativos de solución de las
controversias, que permitan la adopción de decisiones equitativas, siempre sin
menoscabo de los derechos de las personas. Por ello, es preciso que se regule
con especial cuidado la aplicación de estos medios alternativos en los casos en
que se hallan en juego los intereses de los menores de edad.”. No solo a través
de os instrumentos normativos internacionales del corpus iuris minoritatis sino
también doctrinariamente se postula, asimismo la reducción al mínimo del
números de jóvenes privados de su libertad que se erige en una respuesta
distinta a la tradicional forma de intervención penal a través de estrategias
claras de persecución penal publica a cargo del Ministerio Publico Fiscal y
dando protagonismo a la comunidad, la escuela, la familia, asociaciones de la
sociedad civil, y otros organismos. Las
Reglas de Beijing se refiere a políticas sociales que reduzcan al mínimo la
reacción penal sobre los menores con el fin de prevenir delitos apelando a una
justicia social, Las directrices Riad hablan de que para prevenir delitos en
menores se requieren esfuerzos de toda la sociedad .
Por
lo tanto la sociabilización pretendida solo puede obtenerse en comunidad y no
solo por medios formales de control social, la justicia penal no deja de ser
selectiva, estigmatizante e inconveniente para sujetos en formación. La
intervención penal debe también referirse a órganos de control informales como
la remisión, la conciliación y la suspensión del juicio a prueba por ejemplo
A
pesar de los obstáculos legislativos como lo puede ser la normativa nacional
que a la fecha viene resultando obsoleta, y antes de las recientes reformas
provinciales teníamos los instrumentos internacionales para poner en vigencia
la desjudicializacion y los métodos alternativos y de justicia restaurativa en
atención a la normativa cuyos principios antes mencionáramos.
Sabemos
que la justicia penal de adultos cuyo fin y fundamentos de la pena es la
rehabilitación, la resocialización y retribución se centra en el castigo y principalmente
en la pena de prisión cuyo fin es la prevención genera. No obstante en los
jóvenes infractores que gozan de un reconocimiento como sujetos de derecho que
involucran garantías sociales a saber la educación, vivienda desarrollo de su
personalidad en un ambiente sano por nombrar algunas, son sujetos de derecho
integrales por lo que la desjudicializacion juvenil reduce el control jurídico
penal sobre sus conductas y postula la aplicación de un control penal formal solo para cuando sea
estrictamente necesario.
Fines
de la desjudicializacion. Podemos clasificarlos en Generales y Específicos. Los
generales son: reducir la afectación social moral y psicológica que configura
el proceso impidiendo su alejamiento familiar sobre estigmatización. Otro es
que brinda más efectividad a los postulados y principios establecidos en la
legislación ya que pone en vigencia practica la re sociabilización, la
rehabilitación el interés superior del niño, convirtiéndolos en efectivos con
supuestos como la remisión ,conciliación y /o mediación. Reduce costos al
aparato judicial, involucra a la comunidad y reduce la discriminación que produce el
sistema penal generalmente en los sectores socialmente vulnerables. Los fines
específicos están formados por conservar al máximo el ritmo normal del joven,
manteniendo su centro de vida y actividades escolares y extracurriculares. Permite
al joven la comprensión de su conducta delictiva ya que es sujeto de derecho
procurando el fin pedagógico penal juvenil y fortaleciendo su respeto a los
DDHJH y libertades de terceros conforme la CDN. Por último, entiende que la
delincuencia juvenil se basa en episodios de juventud, entendidos a partir de
la concepción de crisis individual que puede ir asociado y verse aun agravado
por la crisis social.
Protocolo de Mediación Penal
Juvenil Restaurativa
Creado
el 21 de septiembre de 2018 por el Min de Justicia y DDHH de la Nación a la par
de la remisión al Congreso de la Nación del Proyecto de Nuevo sistema de Responsabilidad
Penal Juvenil. Este último prevee la mediación y modelos restaurativos como
posibles respuesta a las víctimas y comunidades afectadas y la participación
del joven infractor para la elaboración de un plan educativo para reflexionar
sobre las consecuencias de sus acciones.
El
7 de agosto de 2007 la conferencia de Ministros de Justicia de Iberoamérica
elabora la Declaración Iberoamericana de Justicia Penal Juvenil Restaurativa definiendo
al NNA como todo menor de 18 años de edad y al Joven en conflicto con la ley
penal como el menor de 18 años de edad que entre en contacto con el sistema
judicial porque esta sospechado o está acusado de cometer un delito.
Define
a la justicia restaurativa, al igual que las Naciones Unidas como la respuesta
evolucionada al crimen que respeta la dignidad y equidad de cada persona,
contribuye a la comprensión y promueve armonía social a través de la sanación
de la víctima, el infractor y la comunidad.
Prescribe
que los Estados Iberoamericanos velaran para que sus respuestas a infracciones
penales juveniles no constituyan meras retribuciones punitivas sino que
comporten procesos reflexivos y de responsabilidad individual y colectiva,
incentivando su reparación. Agrega el
carácter educativo de las medidas a tomar respecto de jóvenes infractores de la
ley penal priorizando la desjudicializacion, los métodos alternativos a la
privación de libertad y reparación de daños.
Destaca
que la mediación y los acuerdos restaurativos del Protocolo no son una cuestión
procesal atendible únicamente por las provincias, sino un medio de abordaje
acorde a los estándares internacionales de DDHH que implican alternativas procesales
o salidas anticipadas al proceso.
Estos
procesos requieren especialización es decir saberes interdisciplinarios que
incluyan el conocimiento en justicia restaurativa, mediación, victimología y
temática especifica de adolescencia ya que promueven el dialogo y encuentro
para darle a las partes pleno protagonismo en la autocomposición a fin de
promover la autonomía de voluntad y construir a la ciudadanía.
Postula
principios de la mediación como oralidad, neutralidad, imparcialidad, autonomía
de la voluntad e informalidad y otros penales juveniles tales como interés
superior, protección integral, derecho a ser oído, mínima intervención,
concentración, agilidad, participación social, información adecuada,
interpretación pro minoritatis y por homine, especialidad, reducir la
estigmatización del joven, fomentar la responsabilidad y protagonismo en un
espacio de escucha, procurar la reparación del daño a través de un proceso de
autocomposición y pacificación del conflicto , propiciar el trabajo en red e
involucrar a organismos de la sociedad civil y prevenir la reiteración de
conductas delictivas. El basamento legal
viene dado por la CDN, Reglas de Beijing, Directrices Riad, Reglas de
Tokio, Observaciones Generales del Comité de los derechos del Niño, Opinión
consultiva de la CIDH y ley 26061.
Tales
principios deben aplicarse por todos los operadores a saber órgano juzgador,
fiscales, defensores, mediadores, equipos técnicos, órganos administrativos y
organismos de la sociedad civil, cuyos objetivos deben ser los de promover la
mediación penal juvenil y acuerdos restaurativos para reestablecer derechos
vulnerados acentuando la calidad de un proceso humano más que la obtención de
un acuerdo, permitiendo a las victimas manifestarse y a la comunidad recuperar
el tejido social dañado. Se incluyen en el proceso de mediación y acuerdos
restaurativos a las partes a saber joven y víctima, y en caso de que esta última
no preste su conformidad puede reemplazarse con un representante de su
comunidad, los padres del joven infractor, o algún otro referente adulto ,
defensores, equipos técnicos y organizaciones civiles
Lo
más paradigmático del protocolo es que postula el modelo trasformativo de
mediación que llamativamente no es el más aplicado en la actualidad, al menos
en nuestra provincia, nótese las cátedras de métodos alternativos en las
universidades, cursos de formación en mediación, etc., lo que para nosotros
configura lo más apropiado ya que el mismo pone énfasis en el proceso antes que
el acuerdo, la mirada en las relaciones y hace que el propio joven reflexione
sin aleccionar.
Consideramos
al igual que lo establece el mismo instrumento que el universo de aplicación se
determinara en políticas de persecución penal que elaborara el ministerio
publico fiscal y asimismo, se tendrán en cuenta los informes de los equipos
técnicos respectivos.
Consideramos
apropiado mencionar respecto de la reparación que se menciona en el protocolo
que la misma no obedece necesariamente a una compensación material o económica
sino más bien también puede basarse en la satisfacción de otras necesidades e
intereses que incluya un proyecto socio educativo y articule con los órganos de
protección de derechos.
Disponibilidad de la Acción
penal Pública y Criterios de Oportunidad
La
ley provincial 10457 reformatoria del CPP de la Provincia de Córdoba procuro
relativizar la ley adjetiva priorizando la respuesta al conflicto y la búsqueda
de mayor celeridad en el proceso. Intenta alejarnos un poco de la vieja idea de
que el derecho penal solo tiene como consecuencia la culpabilidad o inocencia
del reo. Incorpora la justicia restaurativa y coloca a las partes en situación
de bienestar a través de la recomposición de lazos sociales más que en la
mirada histórica puesta sobre el hecho delictuoso. Es apenas la antesala de una
reforma integral en palabras del Dr. Maximiliano Hairabedian.
El
pensamiento penal acepto el fracaso del principio de legalidad de la acción
penal que enuncia de manera genérica y simplificada como regla por la cual todo
delito debía ser perseguido hasta la sentencia definitiva. Ante la
imposibilidad del sistema de justicia penal de dar respuesta a todo caso que se
presenta, se comenzó a elaborar una práctica de selectividad informal de las
causas que son procesadas y las que resultan abandonadas no sujetas a reglas
preestablecidas de manera desordenada y fuera de control, sin un parámetro de
control definido. Atento ello, se forjaron ciertas prioridades de tramitación
establecidas por el TSJ y Fiscalía General. Como contracara del principio de
legalidad hallamos el de disponibilidad de la acción penal a veces llamado de
oportunidad. La doctrina se refiere indistintamente a los criterios de disponibilidad,
por ejemplo la insignificancia y los medios alternativos de resolución de
conflictos. La reforma del CPP sigue esa línea y también porque en definitiva
son distintas modalidades de criterios de conveniencia para no perseguir.
El
principio de legalidad sigue siendo la regla y el de oportunidad solo queda
reservado para determinados casos, así lo preveen los arts. 5 y 7 del CPP que
prescriben que el Ministerio Público Fiscal
está obligado a iniciar y ejercer la acción penal sin interrumpirla suspenderla o hacerla cesar y en contraposición
el art. 13 bis que refiere que el Ministerio Público Fiscal puede prescindir
del ejercicio de la acción penal en determinados casos.
Los
sistemas de disponibilidad pueden clasificarse en Oportunidad ampliada como el anglosajón
donde el Fiscal elige en qué casos procede y en cuales no, y el de oportunidad
reglada sobre la base del principio de legalidad, la ley le confiere al órgano
de persecución penal publica la atribución por razones diversas de política
criminal y procesal de no iniciar la acción pública o suspender la iniciada o
delimitarla en su extensión objetiva y subjetiva o de hacerla cesar
definitivamente.
Respecto
del criterio de disponibilidad y conforme lo expresa el Dr. Cafferatta Nores,
el mismo tiene basamento en el art. 18 de la CN que dispone que nadie puede ser
penado sin juicio previo fundado e ley anterior al hecho del proceso pero no
expresa que cada vez que se cometa un delito se deba imponer pena o deba
iniciarse un proceso.
Respecto
del principio de oportunidad reglada el Congreso de la Nación sanciono la Ley
27147 B.O. 18/6/2015 y modificatoria del CP en su art. 59 prevee causales de
extinción de la acción penal como criterio de oportunidad, conciliación,
reparación y suspensión del proceso a prueba pero deja su aplicación de
conformidad a las leyes procesales de cada provincia. El art. 59 da margen a
las provincias para regular la disponibilidad de la acción penal. El inc. 5to prescribe:
por aplicación de un criterio de oportunidad sin limitarlo a uno en particular
y en los siguientes incisos menciona a los métodos alternativos de resolución
de conflictos como la conciliación, reparación integral y suspensión del
proceso a prueba.
Antes
de la reforma procesal penal en la Provincia el TSJ lo había admitido en el
precedente jurisprudencial Reinoso por Sentencia N° 515 del 24/11/2016.
Las
reglas procesales de disponibilidad penal del nuevo CPP de la provincia se
consagran en el art. 13 bis que reza que el ministerio Publico Fiscal puede prescindir
total o parcialmente del ejercicio de la acción penal publica o limitarla a
determinadas personas o hechos cuando: 1) el hecho sea insignificante es decir
que no importa una lesión significativa al bien jurídico protegido que constituye un pequeño disvalor, comparado
en relación a otros casos. No obstante ante un hecho nimio para nosotros puede
configurar bastante importante para la victima el legislador previo la
conversión de la acción penal pública en privada bajo ciertas condiciones. 2) Intervención
de menor relevancia, es decir ante aportes y ayudas que en el caso concreto
pueda prosperar la condena de ejecución condicional, como el ejemplo de aquel
familiar que abre la puerta a quien comercializa con drogas. 3) pena natural,
es decir cuando el sufrimiento del reo se erige mayor que la eventual pena
aplicable, y la doctrina lo ejemplifica como aquel ladrón que al saltar el
techo se cae y queda paralitico. La Sra. Fiscal del Dtto. III T° 5 de esta
ciudad en un caso de aborto por considerar que la consecuencia psíquica de la
incoada era suficiente castigo natural. 4) Falta de importancia de la
expectativa de la pena. Cuando ejemplificativamente se menciona a aquel que
sufriendo pena perpetua lesiona a un compañero de celda n el centro de
detención. 5) conciliación y reparación. Sobre el tópico, se entiende por
conciliación a cuando 2 o ms partes arriban a un acuerdo superando sus
diferencias. Al acuerdo se arriba por si mismos, con un tercero o con un
mediador. No hay legislativamente formalidad
en el acuerdo, solo hay que dar certeza del mismo por lo que debemos apelar al
art. 130 bis del CPP respecto de libertad probatoria para actos procesales.
Respecto de la conciliación, es decir la armonía restablecida no se exige que sea
acompañado por la reparación siempre que resulte satisfecho el damnificado. Así
lo entendió la Excma. Cámara de Acusación de Córdoba en el precedente “Caminada
“ A. I. n° 65 del 23/10/15. Respecto del punto es considerable la opinión de
Maier en cuando opina que engloban soluciones sustitutivas de la pena inclusive
aquellas que no constituyen una prestación directa a la víctima sino que
configuran trabajo o prestación al bien común, a saber a favor de la comunidad
o de una institución de bien público. Respecto de la conciliación creemos
posible incluir a la mediación, que si bien antes de la reforma de la ley
provincial de mediación por ley 10543, dejaba fuera a los procesos penales, hoy
estos quedan excluidos. No obstante, refiere que el Fiscal o Juez pueden
derivar el proceso de querella penal a mediación, también cuando estimen
conveniente intentar la solución por esa vía y el CPP lo habilite y por último
respecto de las causas penales con actor civil también lo relativo a la acción
civil. Para el Dr. Hairabedian si bien el art. 59 no menciona la mediación
considera que la misma no es en sí misma una causal de oportunidad sino solo es
un medio o una vía para su logro. 6) Imputado con enfermedad Terminal.
El
art. 13 ter deja fuera los casos de funcionario público, afectación de interés público,
pronóstico de pena efectiva, criminalidad organizada, aprovechamiento de
vulnerabilidad entre imputado y víctima, antecedentes penales, incompatibilidad
con tratados internacionales, delitos reprimidos con pena de inhabilitación,
violencia de género o doméstica, hechos discriminatorios de grave violencia y
delitos que afecten menores. Prescribe el art. 13 quater que los efectos del
criterio de disponibilidad sedan con la sentencia de sobreseimiento a instancia
del Ministerio Publico Fiscal de conformidad al art. 350 inc. 6 del CPP aunque
el Juez podría discrepar. Entonces el MPF previo notificar la instancia a la víctima,
está en 5 días puede convertir la acción pública en privada u ocurrir por ante
el titular del MPF a saber Fiscal Gral. A fin de modificar o revocar su
decisión quien resolverá en 5 días y su decisión no es impugnable.
La
disponibilidad debe sustanciarse durante la investigación penal preparatoria
desde su inicio de la persecución penal hasta el dictado de la requisitoria de
citación a juicio salvo las previsiones del art. 13 bis inc. 5 a saber
conciliación con acuerdo reparatorio el que sedara cuando la víctima perciba el
total y el plazo se extiende a 5 días de vencido el plazo de ofrecimiento de
prueba en la etapa del plenario al igual que el de la suspensión del proceso a
prueba. En este último caso el representante del Ministerio Publico será el Sr.
Fiscal de Cámara.
Mediación
Es
el método pacifico de resolución de conflictos por el cual las personas o
partes involucradas deciden intentar un
instancia de dialogo para encontrar una solución al tema que los vincula con la
asistencia de un tercero neutral denominado mediador. Es voluntario,
confidencial, flexible y posibilita la comunicación directa entre partes y su
pleno protagonismo resultando factible alcanzar un acuerdo de mutuo beneficio.
Modelos de Mediación
a) Tradicional
Lineal (Harvard) de Fisher y Uri
b) Transformativo
de Bush y Folger
c) Circular
normativo de Sara Cobb
MODELO TRADICIONAL LINEAL DE HARVARD
Elaborado en la Universidad de Harvard hace tres décadas
y está orientado a la consecución del acuerdo, fundado en el sistema de
negociación. Los principales teóricos son Roger Fisher, William Ury y Bruce
Patton.
Conflicto como obstáculo para la satisfacción de intereses
y necesidades, considerado desde la causalidad lineal, que solo tiene
una causa: el desacuerdo. No se tienen en cuenta otras causas que pueden
originarlo o interrelacionarse entre sí.
PUNTOS BASICOS: las personas, los intereses, las opciones
y los criterios (PIOC).
Separar a las personas del problema “La negociación
posicional trata con los intereses del negociador, tanto en esencia como en una
buena relación, y lo hace renunciando a una a cambio de la otra”
Centrado en el mensaje (comunicacional) no en la relación
MODELO TRANSFORMATIVO
Robert Bush Baruch y Joseph Folger (1996).
Se centra en el mejoramiento o transformación de las
relaciones humanas comprometidas por el crecimiento mutuo y no tanto en la
satisfacción de una determinada necesidad mediante el establecimiento de un
acuerdo
Busca aprovechar la riqueza de la comunicación como una
fuente de información y entendimiento entre las partes.
Permite que los participantes sean los que marquen al
mediador la dirección a seguir y no al contrario.
Establecen cuatro enfoques en el movimiento de la
mediación: las historias de la satisfacción, de la justicia social, de la
transformación y de la opresión.
Basado en la visión transformadora que tiene el
conflicto. La atención se focaliza en el desarrollo del potencial de cambio de
las personas
El rol del mediador es el de facilitador del proceso de
crecimiento por encima del control del proceso de intervención
Conciben al conflicto como interacción humana. A pesar de
la desestabilización que genera el conflicto, las personas son capaces de
recuperar la situación (revalorización-hacerse cargo) y de mostrarse más
abiertos hacia los otros (reconocimiento-empatía) durante el proceso de
negociación la relación puede regenerarse y convertirse en constructiva.
MODELO CIRCULAR NARRATIVO
Sara Coob (1991)
Se denomina circular porque parte de una
concepción circular, tanto de la comunicación como de la causalidad. Hace
referencia a narrativo, porque la categoría de narrativa es central
desde el punto de vista analítico y propositivo.
Esta propuesta hace énfasis en la comunicación y en la
interacción de las partes. Focaliza su trabajo en las narraciones de las
personas. Para llegar a acuerdos, las partes necesitan transformar el
significado de las historias conflictivas, esto les permite tener una
perspectiva más amplia de la situación de conflicto y elaborar nuevos
planteamientos que conduzcan a la resolución del problema.
Se nutre en sus paradigmas de varios marcos teóricos,
como la teoría de los sistemas, el construccionismo y la teoría postmoderna del
significado. Este carácter interdisciplinar explica la operatividad del
modelo, y la aplicabilidad a la mediación en diversos ámbitos y conflictos.
Premisas fundamentales: La comunicación, un todo conformado por
las partes y el mensaje. La causalidad: no hay una única causa que
produzca un resultado, sino una retroalimentación de las causas y sus factores.
Intenta aumentar las diferencias, permitir que se manifiesten hasta un
determinado punto, esta posibilidad permite que se planteen nuevas alternativas
y un nuevo orden propiciado por una reflexión más profunda. Es necesario que se
expresen libremente todas las diferencias y se construya un nuevo orden, un
nuevo pacto sociocultural basado en la igualdad y la equidad. Legitimación de
las personas, la construcción para cada una de las personas de un lugar
legítimo dentro del proceso de negociación. Propone cambiar el significado ya
que cada uno tiene su historia, basada en los acontecimientos vividos
diacrónicamente (historia verdadera), porque representa la
historia real vivida por la persona y no la construcción social que se pueda
hacer desde fuera. Apela a la necesidad de crear contextos (bases,
contexto, espacios de encuentro, actividades y otras actuaciones que van
consolidando un tejido social) y así se entiende mejor la diferencia de
intereses y posturas.
Ley
Provincial 9944 modificada por Ley 10637 B.O. 5/7/19
Art. 65 inc. c y d
Art. 66 inc. a y c
Art. 86 bis
Art. 86 ter
Art. 86 cuater
Art. 87 inc. B
Art. 91 bis
Art. 91 ter inc. B
Art. 91 sexies
Art. 93
Art. 97
LEY PROVINCIAL DE MEDIACIÓN 10543
Establece
la Mediación Prejudicial Obligatoria como paso necesario previo al inicio de
una demanda en un plazo de 60 DIAS HABILES, que ante la inasistencia se aplica
multa, y exige a las partes patrocinio letrado. Si llega a un acuerdo se abona
la Tasa Retributiva de Servicio y aportes a la
Caja y Colegio de Abogados. Si no se arriba a un acuerdo, solo se abonan
los honorarios de los mediadores –salvo Beneficio de Mediar sin gastos. También
prevee la mediación voluntaria o extrajudicial cuyo acuerdo debe homologarse
judicialmente.
El
organismo de aplicación es la Dirección de Mediación dependiente de Ministerio
de Justicia y DDHH de la provincia de Córdoba
que tiene a su cargo entre otras funciones difundir los métodos alternativos de
resolución de conflictos , apoyar el ejercicio profesional de mediadores,
promover la capacitación, formación y perfeccionamiento de mediadores,
organizar congresos y jornadas, estimular la creación de Centros Judiciales de
Mediación, definir políticas públicas en la materia en todo el ámbito de la
provincia, organizar el registro de mediadores, habilitar y controlar los
centros de mediación.
Bibliografía
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(Directora), Nuevos problemas de la justicia juvenil, Buenos Aires, Ad Hoc,
2017.
Beloff, Mary,
¿Qué hacer con la justicia juvenil?, Buenos Aires, Ad Hoc, 2016.
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el sistema penal. Elementos para una discusión necesaria en la Argentina
Actual. Revista Jurídica de la
Universidad de Palermo. 2002. CABA.
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Maximiliano- Irigo, Lucía. Ley de Mediación de la Provincia de Córdoba. Ley
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Laberghini, Nicolas. La incorporación expresa de la
oportunidad en el ordenamiento jurídico procesal de Córdoba: alcances y
controversias. Actualidad Jurídica. Revista Penal y procesal Penal. Edición
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