CLASE PRESENCIAL 8









DESJUDICIALIZACIÓN- MEDIACIÓN PENAL Y  OTRAS SOLUCIONES EXTRAJUDICIALES ​

Según el diccionario de la Real Academia Española, judicializar es 'llevar por vía judicial un asunto que podría conducirse por otra vía, generalmente política‘​, por lo tanto, desjudicializar implicaría lo contrario.
Los métodos adecuados de administración y solución de controversias favorecen la pacificación social y enaltecen el protagonismo de las partes, en franco reconocimiento de la autonomía de la voluntad y de los derechos de la ciudadanía. Además, permiten descongestionar los Tribunales y les dan a las partes respuestas más satisfactorias.
La implementación de estos métodos es fundamental en un contexto de significativo aumento de los conflictos interpersonales, que tienen su origen, entre otros factores, en la complejidad y exigencias de la vida actual, en el incremento de los niveles de violencia y en distintas formas de discriminación. Estos conflictos, en su gran mayoría, no encuentran una solución acorde a los intereses en juego, o bien reconocen como única opción la vía judicial. Sin embargo, la excesiva judicialización de las controversias muchas veces no logra la satisfacción de las reales necesidades e intereses de las personas involucradas.
La desjudicialización alude a un sistema de política criminal que permite extraer al menor del proceso judicial con la menor carga judicial, concibiendo el proceso formal como última ratio. Nuestra normativa recoge varias manifestaciones de esta política desjudicializadora, se centra en el análisis del sobreseimiento de la causa por conciliación con la víctima o reparación del daño. 
La conciliación y la reparación como instrumentos de desjudicialización se insertan dentro de la llamada justicia restaurativa, la cual trata de instaurar un nuevo concepto de relaciones entre el infractor y la víctima con el objeto de hacer posible su reconciliación, lo que la convierte en un instrumento adecuado de resolución de conflictos en este ámbito. 
Los métodos adecuados de administración y solución de controversias favorecen la pacificación social y enaltecen el protagonismo de las partes reconociéndoles su autonomía y sus derechos de ciudadanía.
Descongestiona los tribunales y dan respuestas más satisfactorias acorde a sus intereses. A veces la excesiva judicialización no respeta la tutela judicial efectiva. Representa un sistema de política criminal que permite, asimismo sustraer a los niños niñas y adolescentes infractores de la consecuencia jurídico penal tradicional lo que implica una menor carga judicial y en consecuencia deja el proceso penal para aquellas infracciones a la norma penal más graves con el debido respeto a la última ratio del derecho penal.
La conciliación, reparación integral  y justicia restaurativa hacen posible la resolución de conflictos y se inspiran en las normas internacionales y reglas de las Naciones Unidas, como moderna y adecuada respuesta de política crimina de estado democrático.
Las fuentes normativas que inspiran la desjudicialización y justicia restaurativas las encontramos en la CDN, opinión consultiva 17 del 20023 de la CIDH y Reglas de Naciones Unidas sobre justicia juvenil.
Es importante no solo basarnos en ellas como fuentes normativas sino apelar a cuestionarnos el fin y fundamento de la justicia juvenil para pretender lograr sus postulados de reinserción y prevención de la reincidencia delictiva, todo lo cual se erige no solo en las respuestas punitivas tradicionales del derecho penal sino asimismo, en la desjudicialización.
Las formas legislativas de desjudicialización se clasifican en las de primer nivel como la remisión, el criterio de oportunidad y el archivo. El segundo nivel se conforma por la conciliación y suspensión del proceso a prueba. Estos institutos pretenden poner un límite a la intervención del proceso penal juvenil.
Todo ello basándose en dos principios: a) de mínima intervención del derecho penal b) de subsidiariedad.
Nunca podemos dejar de tener en cuenta el fin de la prevención especial positiva, la política criminal sobre jóvenes infractores debe basarse y fundarse principalmente en la mínima intervención, es decir limitar al máximo la intervención estatal por medio de la ley penal. A través de la diversificación de la reacción penal apelando a la justicia restaurativa, como alternativa basada en los principios de humanidad, proporcionalidad, igualdad y eficiencia del derecho penal.  Todo ello en cuanto a que los sistemas de represión y corrección resultaron insatisfactorios por lo que vemos la decadencia del principio de legalidad procesal.
De otro costado, los jóvenes están en un proceso de formación de su personalidad y a veces su conducta transgresora es solo una manifestación de su crisis y desarmonía con la madurez.
La justicia Restaurativa busca lograr un equilibrio social con plena vigencia de la prevención especial positiva y poniendo especialmente el foco el sujetos destinatarios. Favoreciendo a los jóvenes, ya que reduce su estigmatización logrando su reeducación, a la comunidad, promoviendo su participación comunitaria, a la víctima, a través de la reparación del daño y recuperación de su derecho ofendido pero a la postre reduce los costos de la justicia.
Como ya lo adelantáramos, los fundamentos de la desjudicialización integran a la justicia restaurativa y tienen rango constitucional y supra legal a través de la CDN en su art. 40.3 b “siempre que sea apropiado y deseable la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales en el entendimiento de que se respetaran plenamente los DDHH y las garantías legales”. La jurisprudencia de la CIDH en opinión consultiva 17 del 2002 párrafo 135 menciona que “Las normas internacionales procuran excluir o reducir la “judicialización” de los problemas sociales que afectan a los niños, que pueden y deben ser resueltos, en muchos casos, con medidas de diverso carácter, al amparo del artículo 19 de la Convención Americana, pero sin alterar o disminuir los derechos de las personas. En este sentido, son plenamente admisibles los medios alternativos de solución  de las controversias, que permitan la adopción de decisiones equitativas, siempre sin menoscabo de los derechos de las personas. Por ello, es preciso que se regule con especial cuidado la aplicación de estos medios alternativos en los casos en que se hallan en juego los intereses de los menores de edad.”. No solo a través de os instrumentos normativos internacionales del corpus iuris minoritatis sino también doctrinariamente se postula, asimismo la reducción al mínimo del números de jóvenes privados de su libertad que se erige en una respuesta distinta a la tradicional forma de intervención penal a través de estrategias claras de persecución penal publica a cargo del Ministerio Publico Fiscal y dando protagonismo a la comunidad, la escuela, la familia, asociaciones de la sociedad civil, y otros organismos.  Las Reglas de Beijing se refiere a políticas sociales que reduzcan al mínimo la reacción penal sobre los menores con el fin de prevenir delitos apelando a una justicia social, Las directrices Riad hablan de que para prevenir delitos en menores se requieren esfuerzos de toda la sociedad .
Por lo tanto la sociabilización pretendida solo puede obtenerse en comunidad y no solo por medios formales de control social, la justicia penal no deja de ser selectiva, estigmatizante e inconveniente para sujetos en formación. La intervención penal debe también referirse a órganos de control informales como la remisión, la conciliación y la suspensión del juicio a prueba por ejemplo
A pesar de los obstáculos legislativos como lo puede ser la normativa nacional que a la fecha viene resultando obsoleta, y antes de las recientes reformas provinciales teníamos los instrumentos internacionales para poner en vigencia la desjudicializacion y los métodos alternativos y de justicia restaurativa en atención a la normativa cuyos principios antes mencionáramos.
Sabemos que la justicia penal de adultos cuyo fin y fundamentos de la pena es la rehabilitación, la resocialización y retribución se centra en el castigo y principalmente en la pena de prisión cuyo fin es la prevención genera. No obstante en los jóvenes infractores que gozan de un reconocimiento como sujetos de derecho que involucran garantías sociales a saber la educación, vivienda desarrollo de su personalidad en un ambiente sano por nombrar algunas, son sujetos de derecho integrales por lo que la desjudicializacion juvenil reduce el control jurídico penal sobre sus conductas y postula la aplicación de un control  penal formal solo para cuando sea estrictamente necesario.
Fines de la desjudicializacion. Podemos clasificarlos en Generales y Específicos. Los generales son: reducir la afectación social moral y psicológica que configura el proceso impidiendo su alejamiento familiar sobre estigmatización. Otro es que brinda más efectividad a los postulados y principios establecidos en la legislación ya que pone en vigencia practica la re sociabilización, la rehabilitación el interés superior del niño, convirtiéndolos en efectivos con supuestos como la remisión ,conciliación y /o mediación. Reduce costos al aparato judicial, involucra a la comunidad    y reduce la discriminación que produce el sistema penal generalmente en los sectores socialmente vulnerables. Los fines específicos están formados por conservar al máximo el ritmo normal del joven, manteniendo su centro de vida y actividades escolares y extracurriculares. Permite al joven la comprensión de su conducta delictiva ya que es sujeto de derecho procurando el fin pedagógico penal juvenil y fortaleciendo su respeto a los DDHJH y libertades de terceros conforme la CDN. Por último, entiende que la delincuencia juvenil se basa en episodios de juventud, entendidos a partir de la concepción de crisis individual que puede ir asociado y verse aun agravado por la crisis social.
Protocolo de Mediación Penal Juvenil Restaurativa
Creado el 21 de septiembre de 2018 por el Min de Justicia y DDHH de la Nación a la par de la remisión al Congreso de la Nación del Proyecto de Nuevo sistema de Responsabilidad Penal Juvenil. Este último prevee la mediación y modelos restaurativos como posibles respuesta a las víctimas y comunidades afectadas y la participación del joven infractor para la elaboración de un plan educativo para reflexionar sobre las consecuencias de sus acciones.
El 7 de agosto de 2007 la conferencia de Ministros de Justicia de Iberoamérica elabora la Declaración Iberoamericana de Justicia Penal Juvenil Restaurativa definiendo al NNA como todo menor de 18 años de edad y al Joven en conflicto con la ley penal como el menor de 18 años de edad que entre en contacto con el sistema judicial porque esta sospechado o está acusado de cometer un delito.
Define a la justicia restaurativa, al igual que las Naciones Unidas como la respuesta evolucionada al crimen que respeta la dignidad y equidad de cada persona, contribuye a la comprensión y promueve armonía social a través de la sanación de la víctima, el infractor y la comunidad.
Prescribe que los Estados Iberoamericanos velaran para que sus respuestas a infracciones penales juveniles no constituyan meras retribuciones punitivas sino que comporten procesos reflexivos y de responsabilidad individual y colectiva, incentivando su reparación. Agrega   el carácter educativo de las medidas a tomar respecto de jóvenes infractores de la ley penal priorizando la desjudicializacion, los métodos alternativos a la privación de libertad y reparación de daños.
Destaca que la mediación y los acuerdos restaurativos del Protocolo no son una cuestión procesal atendible únicamente por las provincias, sino un medio de abordaje acorde a los estándares internacionales de DDHH que implican alternativas procesales o salidas anticipadas al proceso.
Estos procesos requieren especialización es decir saberes interdisciplinarios que incluyan el conocimiento en justicia restaurativa, mediación, victimología y temática especifica de adolescencia ya que promueven el dialogo y encuentro para darle a las partes pleno protagonismo en la autocomposición a fin de promover la autonomía de voluntad y construir a la ciudadanía.
Postula principios de la mediación como oralidad, neutralidad, imparcialidad, autonomía de la voluntad e informalidad y otros penales juveniles tales como interés superior, protección integral, derecho a ser oído, mínima intervención, concentración, agilidad, participación social, información adecuada, interpretación pro minoritatis y por homine, especialidad, reducir la estigmatización del joven, fomentar la responsabilidad y protagonismo en un espacio de escucha, procurar la reparación del daño a través de un proceso de autocomposición y pacificación del conflicto , propiciar el trabajo en red e involucrar a organismos de la sociedad civil y prevenir la reiteración de conductas delictivas. El basamento legal  viene dado por la CDN, Reglas de Beijing, Directrices Riad, Reglas de Tokio, Observaciones Generales del Comité de los derechos del Niño, Opinión consultiva de la CIDH y ley 26061.
Tales principios deben aplicarse por todos los operadores a saber órgano juzgador, fiscales, defensores, mediadores, equipos técnicos, órganos administrativos y organismos de la sociedad civil, cuyos objetivos deben ser los de promover la mediación penal juvenil y acuerdos restaurativos para reestablecer derechos vulnerados acentuando la calidad de un proceso humano más que la obtención de un acuerdo, permitiendo a las victimas manifestarse y a la comunidad recuperar el tejido social dañado. Se incluyen en el proceso de mediación y acuerdos restaurativos a las partes a saber joven y víctima, y en caso de que esta última no preste su conformidad puede reemplazarse con un representante de su comunidad, los padres del joven infractor, o algún otro referente adulto , defensores, equipos técnicos y organizaciones civiles
Lo más paradigmático del protocolo es que postula el modelo trasformativo de mediación que llamativamente no es el más aplicado en la actualidad, al menos en nuestra provincia, nótese las cátedras de métodos alternativos en las universidades, cursos de formación en mediación, etc., lo que para nosotros configura lo más apropiado ya que el mismo pone énfasis en el proceso antes que el acuerdo, la mirada en las relaciones y hace que el propio joven reflexione sin aleccionar.
Consideramos al igual que lo establece el mismo instrumento que el universo de aplicación se determinara en políticas de persecución penal que elaborara el ministerio publico fiscal y asimismo, se tendrán en cuenta los informes de los equipos técnicos respectivos.
Consideramos apropiado mencionar respecto de la reparación que se menciona en el protocolo que la misma no obedece necesariamente a una compensación material o económica sino más bien también puede basarse en la satisfacción de otras necesidades e intereses que incluya un proyecto socio educativo y articule con los órganos de protección de derechos.
Disponibilidad de la Acción penal Pública y Criterios de Oportunidad
La ley provincial 10457 reformatoria del CPP de la Provincia de Córdoba procuro relativizar la ley adjetiva priorizando la respuesta al conflicto y la búsqueda de mayor celeridad en el proceso. Intenta alejarnos un poco de la vieja idea de que el derecho penal solo tiene como consecuencia la culpabilidad o inocencia del reo. Incorpora la justicia restaurativa y coloca a las partes en situación de bienestar a través de la recomposición de lazos sociales más que en la mirada histórica puesta sobre el hecho delictuoso. Es apenas la antesala de una reforma integral en palabras del Dr. Maximiliano Hairabedian.
El pensamiento penal acepto el fracaso del principio de legalidad de la acción penal que enuncia de manera genérica y simplificada como regla por la cual todo delito debía ser perseguido hasta la sentencia definitiva. Ante la imposibilidad del sistema de justicia penal de dar respuesta a todo caso que se presenta, se comenzó a elaborar una práctica de selectividad informal de las causas que son procesadas y las que resultan abandonadas no sujetas a reglas preestablecidas de manera desordenada y fuera de control, sin un parámetro de control definido. Atento ello, se forjaron ciertas prioridades de tramitación establecidas por el TSJ y Fiscalía General. Como contracara del principio de legalidad hallamos el de disponibilidad de la acción penal a veces llamado de oportunidad. La doctrina se refiere indistintamente a los criterios de disponibilidad, por ejemplo la insignificancia y los medios alternativos de resolución de conflictos. La reforma del CPP sigue esa línea y también porque en definitiva son distintas modalidades de criterios de conveniencia para no perseguir.
El principio de legalidad sigue siendo la regla y el de oportunidad solo queda reservado para determinados casos, así lo preveen los arts. 5 y 7 del CPP que prescriben que el Ministerio Público Fiscal  está obligado a iniciar y ejercer la acción penal sin interrumpirla  suspenderla o hacerla cesar y en contraposición el art. 13 bis que refiere que el Ministerio Público Fiscal puede prescindir del ejercicio de la acción penal en determinados casos.
Los sistemas de disponibilidad pueden clasificarse en Oportunidad ampliada como el anglosajón donde el Fiscal elige en qué casos procede y en cuales no, y el de oportunidad reglada sobre la base del principio de legalidad, la ley le confiere al órgano de persecución penal publica la atribución por razones diversas de política criminal y procesal de no iniciar la acción pública o suspender la iniciada o delimitarla en su extensión objetiva y subjetiva o de hacerla cesar definitivamente.
Respecto del criterio de disponibilidad y conforme lo expresa el Dr. Cafferatta Nores, el mismo tiene basamento en el art. 18 de la CN que dispone que nadie puede ser penado sin juicio previo fundado e ley anterior al hecho del proceso pero no expresa que cada vez que se cometa un delito se deba imponer pena o deba iniciarse un proceso.
Respecto del principio de oportunidad reglada el Congreso de la Nación sanciono la Ley 27147 B.O. 18/6/2015 y modificatoria del CP en su art. 59 prevee causales de extinción de la acción penal como criterio de oportunidad, conciliación, reparación y suspensión del proceso a prueba pero deja su aplicación de conformidad a las leyes procesales de cada provincia. El art. 59 da margen a las provincias para regular la disponibilidad de la acción penal. El inc. 5to prescribe: por aplicación de un criterio de oportunidad sin limitarlo a uno en particular y en los siguientes incisos menciona a los métodos alternativos de resolución de conflictos como la conciliación, reparación integral y suspensión del proceso a prueba.
Antes de la reforma procesal penal en la Provincia el TSJ lo había admitido en el precedente jurisprudencial Reinoso por Sentencia N° 515 del 24/11/2016.
Las reglas procesales de disponibilidad penal del nuevo CPP de la provincia se consagran en el art. 13 bis que reza que el ministerio Publico Fiscal puede prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal publica o limitarla a determinadas personas o hechos cuando: 1) el hecho sea insignificante es decir que no importa una lesión significativa al bien jurídico protegido  que constituye un pequeño disvalor, comparado en relación a otros casos. No obstante ante un hecho nimio para nosotros puede configurar bastante importante para la victima el legislador previo la conversión de la acción penal pública en privada bajo ciertas condiciones. 2) Intervención de menor relevancia, es decir ante aportes y ayudas que en el caso concreto pueda prosperar la condena de ejecución condicional, como el ejemplo de aquel familiar que abre la puerta a quien comercializa con drogas. 3) pena natural, es decir cuando el sufrimiento del reo se erige mayor que la eventual pena aplicable, y la doctrina lo ejemplifica como aquel ladrón que al saltar el techo se cae y queda paralitico. La Sra. Fiscal del Dtto. III T° 5 de esta ciudad en un caso de aborto por considerar que la consecuencia psíquica de la incoada era suficiente castigo natural. 4) Falta de importancia de la expectativa de la pena. Cuando ejemplificativamente se menciona a aquel que sufriendo pena perpetua lesiona a un compañero de celda n el centro de detención. 5) conciliación y reparación. Sobre el tópico, se entiende por conciliación a cuando 2 o ms partes arriban a un acuerdo superando sus diferencias. Al acuerdo se arriba por si mismos, con un tercero o con un mediador. No hay legislativamente  formalidad en el acuerdo, solo hay que dar certeza del mismo por lo que debemos apelar al art. 130 bis del CPP respecto de libertad probatoria para actos procesales. Respecto de la conciliación, es decir la armonía restablecida no se exige que sea acompañado por la reparación siempre que resulte satisfecho el damnificado. Así lo entendió la Excma. Cámara de Acusación de Córdoba en el precedente “Caminada “ A. I. n° 65 del 23/10/15. Respecto del punto es considerable la opinión de Maier en cuando opina que engloban soluciones sustitutivas de la pena inclusive aquellas que no constituyen una prestación directa a la víctima sino que configuran trabajo o prestación al bien común, a saber a favor de la comunidad o de una institución de bien público. Respecto de la conciliación creemos posible incluir a la mediación, que si bien antes de la reforma de la ley provincial de mediación por ley 10543, dejaba fuera a los procesos penales, hoy estos quedan excluidos. No obstante, refiere que el Fiscal o Juez pueden derivar el proceso de querella penal a mediación, también cuando estimen conveniente intentar la solución por esa vía y el CPP lo habilite y por último respecto de las causas penales con actor civil también lo relativo a la acción civil. Para el Dr. Hairabedian si bien el art. 59 no menciona la mediación considera que la misma no es en sí misma una causal de oportunidad sino solo es un medio o una vía para su logro. 6) Imputado con enfermedad Terminal.
El art. 13 ter deja fuera los casos de funcionario público, afectación de interés público, pronóstico de pena efectiva, criminalidad organizada, aprovechamiento de vulnerabilidad entre imputado y víctima, antecedentes penales, incompatibilidad con tratados internacionales, delitos reprimidos con pena de inhabilitación, violencia de género o doméstica, hechos discriminatorios de grave violencia y delitos que afecten menores. Prescribe el art. 13 quater que los efectos del criterio de disponibilidad sedan con la sentencia de sobreseimiento a instancia del Ministerio Publico Fiscal de conformidad al art. 350 inc. 6 del CPP aunque el Juez podría discrepar. Entonces el MPF previo notificar la instancia a la víctima, está en 5 días puede convertir la acción pública en privada u ocurrir por ante el titular del MPF a saber Fiscal Gral. A fin de modificar o revocar su decisión quien resolverá en 5 días y su decisión no es impugnable.
La disponibilidad debe sustanciarse durante la investigación penal preparatoria desde su inicio de la persecución penal hasta el dictado de la requisitoria de citación a juicio salvo las previsiones del art. 13 bis inc. 5 a saber conciliación con acuerdo reparatorio el que sedara cuando la víctima perciba el total y el plazo se extiende a 5 días de vencido el plazo de ofrecimiento de prueba en la etapa del plenario al igual que el de la suspensión del proceso a prueba. En este último caso el representante del Ministerio Publico será el Sr. Fiscal de Cámara.

Mediación
Es el método pacifico de resolución de conflictos por el cual las personas o partes involucradas deciden intentar  un instancia de dialogo para encontrar una solución al tema que los vincula con la asistencia de un tercero neutral denominado mediador. Es voluntario, confidencial, flexible y posibilita la comunicación directa entre partes y su pleno protagonismo resultando factible alcanzar un acuerdo de mutuo beneficio.
Modelos de Mediación
a)    Tradicional Lineal (Harvard) de Fisher y Uri
b)    Transformativo de Bush y Folger
c)    Circular normativo de Sara Cobb

MODELO TRADICIONAL LINEAL DE HARVARD
Elaborado en la Universidad de Harvard hace tres décadas y está orientado a la consecución del acuerdo, fundado en el sistema de negociación. Los principales teóricos son Roger Fisher, William Ury y Bruce Patton.
Conflicto como obstáculo para la satisfacción de intereses y necesidades, considerado desde la causalidad lineal, que solo tiene una causa: el desacuerdo. No se tienen en cuenta otras causas que pueden originarlo o interrelacionarse entre sí.
PUNTOS BASICOS: las personas, los intereses, las opciones y los criterios (PIOC).
Separar a las personas del problema “La negociación posicional trata con los intereses del negociador, tanto en esencia como en una buena relación, y lo hace renunciando a una a cambio de la otra”
Centrado en el mensaje (comunicacional) no en la relación

MODELO TRANSFORMATIVO
Robert Bush Baruch y Joseph Folger (1996).
Se centra en el mejoramiento o transformación de las relaciones humanas comprometidas por el crecimiento mutuo y no tanto en la satisfacción de una determinada necesidad mediante el establecimiento de un acuerdo
Busca aprovechar la riqueza de la comunicación como una fuente de información y entendimiento entre las partes.
Permite que los participantes sean los que marquen al mediador la dirección a seguir y no al contrario.
Establecen cuatro enfoques en el movimiento de la mediación: las historias de la satisfacción, de la justicia social, de la transformación y de la opresión.
Basado en la visión transformadora que tiene el conflicto. La atención se focaliza en el desarrollo del potencial de cambio de las personas
El rol del mediador es el de facilitador del proceso de crecimiento por encima del control del proceso de intervención
Conciben al conflicto como interacción humana. A pesar de la desestabilización que genera el conflicto, las personas son capaces de recuperar la situación (revalorización-hacerse cargo) y de mostrarse más abiertos hacia los otros (reconocimiento-empatía) durante el proceso de negociación la relación puede regenerarse y convertirse en constructiva.
MODELO CIRCULAR NARRATIVO
Sara Coob (1991)
Se denomina circular porque parte de una concepción circular, tanto de la comunicación como de la causalidad. Hace referencia a narrativo, porque la categoría de narrativa es central desde el punto de vista analítico y propositivo.
Esta propuesta hace énfasis en la comunicación y en la interacción de las partes. Focaliza su trabajo en las narraciones de las personas. Para llegar a acuerdos, las partes necesitan transformar el significado de las historias conflictivas, esto les permite tener una perspectiva más amplia de la situación de conflicto y elaborar nuevos planteamientos que conduzcan a la resolución del problema.
Se nutre en sus paradigmas de varios marcos teóricos, como la teoría de los sistemas, el construccionismo y la teoría postmoderna del significado. Este carácter interdisciplinar explica la operatividad del modelo, y la aplicabilidad a la mediación en diversos ámbitos y conflictos.
Premisas fundamentales: La comunicación, un todo conformado por las partes y el mensaje. La causalidad: no hay una única causa que produzca un resultado, sino una retroalimentación de las causas y sus factores. Intenta aumentar las diferencias, permitir que se manifiesten hasta un determinado punto, esta posibilidad permite que se planteen nuevas alternativas y un nuevo orden propiciado por una reflexión más profunda. Es necesario que se expresen libremente todas las diferencias y se construya un nuevo orden, un nuevo pacto sociocultural basado en la igualdad y la equidad. Legitimación de las personas, la construcción para cada una de las personas de un lugar legítimo dentro del proceso de negociación. Propone cambiar el significado ya que cada uno tiene su historia, basada en los acontecimientos vividos diacrónicamente (historia verdadera), porque representa la historia real vivida por la persona y no la construcción social que se pueda hacer desde fuera. Apela a la necesidad de crear contextos (bases, contexto, espacios de encuentro, actividades y otras actuaciones que van consolidando un tejido social) y así se entiende mejor la diferencia de intereses y posturas.
Ley Provincial 9944 modificada por Ley 10637 B.O. 5/7/19
Art. 65 inc. c y d
Art. 66 inc. a y c
Art. 86 bis
Art. 86 ter
Art. 86 cuater
Art. 87 inc. B
Art. 91 bis
Art. 91 ter inc. B
Art. 91 sexies
Art. 93
Art. 97
LEY PROVINCIAL DE MEDIACIÓN 10543
Establece la Mediación Prejudicial Obligatoria como paso necesario previo al inicio de una demanda  en un plazo de 60 DIAS HABILES, que ante la inasistencia se aplica multa, y exige a las partes patrocinio letrado. Si llega a un acuerdo se abona la Tasa Retributiva de Servicio y aportes a la Caja y Colegio de Abogados. Si no se arriba a un acuerdo, solo se abonan los honorarios de los mediadores –salvo Beneficio de Mediar sin gastos. También prevee la mediación voluntaria o extrajudicial cuyo acuerdo debe homologarse judicialmente.
El organismo de aplicación es la Dirección de Mediación dependiente de Ministerio de  Justicia y DDHH de la provincia de Córdoba que tiene a su cargo entre otras funciones difundir los métodos alternativos de resolución de conflictos , apoyar el ejercicio profesional de mediadores, promover la capacitación, formación y perfeccionamiento de mediadores, organizar congresos y jornadas, estimular la creación de Centros Judiciales de Mediación, definir políticas públicas en la materia en todo el ámbito de la provincia, organizar el registro de mediadores, habilitar y controlar los centros de mediación.

Bibliografía

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Beloff, Mary, ¿Qué hacer con la justicia juvenil?, Buenos Aires, Ad Hoc, 2016.

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Lascano, Carlos(h). Nuevas formulaciones en las ciencias penales. Homenaje a Claus Roxin, Córdoba, 2001.

Maier, Julio-Binder, Alberto. El Derecho Penal hoy. Homenaje al Prof. David Baigún, Buenos Aires, 1995.

Pastor, Daniel. Lineamientos del nuevo Código Procesal Penal de la Nación, Buenos Aires, 2015.

Pesos Latas, Irene. El principio de desjudicializacion en la justicia penal de menores. Revista Pensamiento Penal. 2014 disponible en http://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/39996-principio-desjudicializacion-justicia-penal-menores.

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