CLASE PRESENCIAL 6

Video de VIMEO 6° ENCUENTRO JUSTICIA JUVENIL CON ENFOQUE RESTAURATIVO

Clase 6 (Martes 18/6)

·        Las Directrices de Riad y la prevención de la delincuencia juvenil
·        La edad de responsabilidad penal

I.- Las Directrices de Riad y la prevención de la delincuencia juvenil
- Seguimos en esto consideraciones de Jean Zermatten, quien preside el Comité de Derechos del Niño con sede en Ginebra.
- Llama la atención que haya tantos instrumentos internacionales sobre Justicia Juvenil y pocos sobre educación y salud, temas verdaderamente preocupantes y que están en la antesala de los tribunales. Con seguridad se debe a que estamos en un dominio en que el Estado interviene para ejercer la jurisdicción, y en que con tal objeto puede violar derechos. Es por eso que la comunidad internacional ha dictado tantas reglas, aun cuando se trate de niños en conflicto de ley penal.
- No hay duda que el niño tiene derecho a una justicia especializada y específica (arts. 37 y 40 de la Convención). Pero también tiene derecho a vivir en condiciones tales que lo preserven de tener que comparecer ante esa justicia especializada y específica.
- Es en este contexto que tratamos lo concerniente a la prevención, un tema que obsesiona –tanto como el de la privación de libertad- al Comité de derechos del Niño.
- Es importante que el edificio de la prevención se apoye en la Convención, que es exigible a todos los Estados-Partes, ya que otros documentos anteriores –preconvencionales- son de los llamados de “derecho blando” y no compelen a las partes.
- Las Reglas de Riad fueron consensuadas en una reunión de expertos, en el año 1990, y la Observación General N° 10 del Comité de Derechos del Niño (2007) las toma como referencia, sobre todo cuando se refiere a la prevención.
- De esta manera, sustentadas en la Convención y avaladas por el Comité, las Reglas se erigen en altamente exigibles; no como un desiderátum sino como un compromiso político internacional.
- En la Prevención distinguimos tres niveles, distinción tomada de la Medicina Preventiva: Primaria: evitar que el adolescente caiga en delito; Secundaria: que el que ha caído, tenga una o más recaídas; y Terciaria: que esas recaídas se vuelvan crónicas, que el transgresor se convierta en un delincuente.  
- Aunque en el Derecho Penal se distinguen niveles de prevención general y especial, que guardan relación con la ley penal y con la pena, aquí estamos hablando de niveles de prevención que conciernen directamente al transgresor, al mismo adolescente en conflicto de ley penal.
- La Prevención Primaria –sobre las que tratan principalmente las Reglas de Riad- no compete a la Justicia sino a la Política y a los Gobiernos, y el Comité de Derechos del Niño espeja estas directrices en su Observación General N° 10 como obligaciones que cada Estado tiene de proveer una vida digna en la familia, en la comunidad, en la sociedad, para satisfacer los derechos a la educación, a la salud, a la integración, a la protección contra la violencia, y otros derechos más como el de la recreación, del tiempo libre, etc, todos conducentes al bienestar del niño.
- Cuando de prevención hablamos, siempre debemos mirar al niño como sujeto de derechos, de derechos que debe ejercer por sí en la medida de la evolución de sus facultades (art. 6 de la Convención). Las políticas sociales lo deben tener como protagonista y no como mero destinatario, como un simple objeto de la protección pública en su persona o en sus derechos.
- Las directrices de Riad ponen su centro en la integración y la socialización de todo el colectivo de niñas, niños y adolescentes, y usa como palanca a la familia, la escuela, la sociedad  … ¡y al mismo niño!
- La prevención debe llegar, en consecuencia, a todos (promoción general del bienestar) y no sólo a los niños que están en riesgo (protección específica) o a los que ya están en conflicto de ley penal (prevención de nivel secundario o terciario). Debe contemplar las vulnerabilidad de los sectores como el de los niños migrantes, que viven el desarraigo y que, muchas veces, están separados de sus padres.
- En el abordaje, en cualquiera de los niveles de la prevención, se aconseja no usar una terminología negativa (predelincuentes, desviados, delincuentes) que estigmatiza y propicia la transgresión.
- Para las Directrices, la prevención hace a la responsabilidad de todos y no sólo  de los “especialistas”. Claro está que en esto es muy importante la cooperación gubernamental, en sus distintos estamentos, con lo que pueden aportar familia, escuela y comunidad.
- Hace falta una coordinación vertical en los distintos estamentos gubernamentales para la ejecución de programas y la prestación de servicios, pero también es muy necesaria la coordinación horizontal porque los actores son muchos. Hay que destacar el papel que juegan –por caso- los líderes religiosos tradicionales. Es gravitante, en cada lugar, el conjunto de actividades tradicionales (religiosas, deportivas, etc.) que pueden servir a la integración y evitar la exclusión.
- Indudablemente la familia es el pilar, como célula básica de la sociedad y como instrumento de socialización. Por lo mismo, debe ser asistida en sus necesidades (arts. 18 y 27 de la Convención). Esto, particularmente con relación a la primera infancia, pues las investigaciones científicas nos advierten sobre el impacto que producen en el niño las experiencias adversas  durante esa etapa muy temprana de su vida.
- El segundo pilar está en la escuela. No sólo en cuanto a la educación tradicional –a la instrucción escolar- sino en cuanto a la educación de valores tradicionales y comunitarios, y también los que tocan a la misma vida cívica en el marco del Estado.
- El tercer pilar es la comunidad, que debe contar con programas y servicios para atender la demanda que puede venir del niño.
- Las Directrices llaman la atención sobre los niños abandonados y los que están en situación de calle, y sobre la necesidad de que se les ofrezca albergue para evitarles una larga internación.
- Las Directrices también apelan a la responsabilidad de los medios de comunicación, y una doble responsabilidad: emitiendo mensajes positivos sobre la protección de los derechos del niño, y evitando los mensajes negativos de pornografía, violencia, adicciones, sensacionalismo que tenga a los niños como centro. Una manera efectiva de plegarse a las campañas de prevención.
- Finalmente las directrices hablan de las políticas sociales, que deben traducirse en programas y acciones -y no en meros discursos- con la asignación de recursos suficientes y la coordinación de los actores que convergen desde los distintos ámbitos comprometidos en la prevención.
- En este marco, y con particular referencia a los transgresores, cabe reafirmar que, cuando se habla de justicia juvenil, la prevención tiene un sinónimo: reintegración …¡y no retribución! A esto debe orientarse la labor de los jueces y demás operadores.
- Largos años de prácticas tutelaristas han llevado a que muchos niños ingresen en el sistema judicial juvenil para recién hallar protección a sus derechos básicos. Esto es, se ha esperado una transgresión para recién brindar amparo a quien de antemano se hallaba en riesgo.
- Como bien apunta alguien muy experimentado, como el Dr. Atilio Álvarez, es estúpida una sociedad que incita al delito para recién después tender una mano de ayuda al necesitado. Sin embargo, es lo que ocurre en muchos países en que la justicia juvenil suple lo que falta a la protección social de la niñez, llevando a esta grosera caricatura: el niño judicializado se alimenta; sus hermanos no judicializados, no.
- Las políticas sociales no pueden suplirse con justicia juvenil. No puede ser. Hay un campo que pertenece al bienestar juvenil y otro al tribunal juvenil. Pero seguirá sucediendo, sobre todo en suelo americano desde México hacia el Sur en tanto las políticas sociales se entiendan como algo graciable y no como algo exigible. Es lo que debe cambiar, pero tampoco lo propicia el neo-retribucionismo. No lo propicia porque, en lugar de ir hacia la prevención del delito –cambiando así la dirección a que llevaban las prácticas tutelaristas- propone una ampliación de las respuesta penal: abarcando un universo mayor de casos a través de la reducción de la edad de responsabilidad penal, aumentando las figuras penales y agravando las escalas represivas.
- Sobre el particular, es muy conveniente que los asuntos judiciales concernientes al menor de edad, que en otro tiempo se trataban en común, sean abordados por separado para que la intervención no afecte sus derechos fundamentales. Así, lo que se refiere a su familia, o a la asistencia estatal, debe ser atendido por otros órganos judiciales o administrativos diferentes a los que intervienen cuando hay situaciones de conflicto de ley penal, y en cada uno de esos ámbitos debe garantizársele el debido proceso.
- Pese a estos estándares internacionales que miran a impulsar notables cambios a nivel universal y regional, subsisten situaciones que desbordan esos cauces preceptivos por su dinámica y su intensidad. Hablamos de la niñez migrante, a la que hemos hecho referencia antes al tratar lo concerniente a la adicción y el tráfico de drogas.
- La normativa internacional permite marcar estos tres mojones: 1°) El niño migrante tiene derecho a una protección integral, a que su interés superior sea respetado; 2°) Los Estados tienen derecho a resguardar sus fronteras, al ejercicio de la soberanía en su territorio, pero respetando los derechos del niño; 3° Los derechos del niño en cuestión no son sólo los específicos del migrante sino todos los reconocidos en la Convención, ratificada por 196 Estados.
- La Convención obliga a no discriminar (art. 2), pero otros tratados internacionales sobre derechos humanos, y específicamente sobre derechos del trabajador migrante y de protección a refugiados, contienen normas referidas a la niñez, y también a los niños migrantes. Son normas de protección para registro de nacimientos, acceso a la educación y a la salud, pero también para la preservación de la trata, de la explotación sexual o la violencia.
- El Convenio para la Protección de Derechos de los Trabajadores Migrantes (año 1990) tiene normas específicas para la niñez, pero solamente 51 países lo han ratificado (Argentina en el 2006).
- Aunque la baja tasa de ratificación compromete su impacto, otros tratados que gozan de mayor consenso protegen derechos de los migrantes.
- Los países pueden desarrollar políticas para disminuir el flujo migratorio, pero no pueden rechazar lisa y llanamente a los niños migrantes que ya están bajo su jurisdicción, disponer a su respecto sin contemplar sus derechos.
- La Agenda 2030 para el Desarrollo Sustentable (ONU 2015) contiene previsiones referidas a la niñez, previsiones que fijan metas y objetivos. Su art. 29 refiere a la observancia de los derechos humanos y al trato humanitario a migrantes (los que están en tránsito de un país a otro, o ya han entrado en otro país), refugiados (los ingresados en otro país por razones políticas, de raza, religión, nacionalidad, u opinión (Convención sobre Refugiados de 1951 y Protocolo de 1967, Declaración de Cartagena de 1984 que admite otras razones como alimentos, inflación, etc.) y desplazados (los obligados a dejar su país y cruzar la frontera a raíz de una situación calamitosa como pueden ser guerras, violencia racial, etc.), desterrando el maltrato, la trata de niños y la explotación o violencia, y dando acceso a la identidad mediante el registro de nacimientos.
- Cabe distinguir entre los niños no acompañados y los separados de sus padres. Los primeros no están acompañados de persona adulta; los segundos sí, pero otra persona que sus padres.
- Hay, además, instrumentos jurídicos regionales como el Protocolo de los Grandes Lagos (2006) y la Convención de Kampala (2009) en la Unión Africana. También está la Declaración de Nueva York (ONU, 2016), que recuerda todas las disposiciones internacionales en la materia, y específicamente con relación a los niños, comprometiendo a los Estados a desarrollar un pacto mundial en la materia.
- Destaca en este ámbito de protección la Observación General N° 17 del Comité de Derechos del Niño (2017) sobre niños migrantes y refugiados. Tiene tres objetivos: 1°) Ofrecer directrices para el desarrollo de políticas migratorias; 2°) Promover una interpretación articulada de las disposiciones pertinentes; y 3°) Destacar la relevancia del enfoque de derechos.
- Cuatro grandes grupos de riesgo se pueden reconocer: 1°) niños en movimiento, desplazándose de un país a otro, pasando por lugares de tránsito; 2°) niños que han quedado en el país de origen cuando los padres ya han cruzado la frontera; 3°) niños que están todavía en el lugar de origen pero listos para migrar por graves urgencias (pobreza extrema u otras circunstancias); 4°) niños que han regresado después de haber migrado. Todos ellos muy vulnerables en sus derechos, o por la falta de reconocimiento o por los atentados que sufren de quienes están dispuestos a aprovecharse de la debilidad que exhibe cada uno de esos grupos.
- En general, hay muy buena disposición en la comunidad internacional para brindar protección a los derechos del niño, pero luego en la práctica se presentan múltiples obstáculos, con fuertes dicotomías.
- Hay un gran desafío, sobre todo en regiones de fuertes movimientos migratorios, que los Estados deben asumir más allá de las palabras grandilocuentes.

II.- La edad de responsabilidad penal
- Abrimos este nuevo capítulo con algunas reflexiones que nos brinda el Dr. Atilio Álvarez sobre la edad penal mínima y las medidas aplicables. Un tema crucial en nuestro continente, pero también en otras regiones del mundo.
- Al respecto, hay una doble corriente: la que verdaderamente auspicia la Convención de 1989, y la neo-retribucionista (que ya han anticipado leyes como las de Nueva York y Reino Unido) que parece escudarse en la misma Convención.
- Esta aparente confusión –que conduce a soluciones legales antagónicas- resulta de una mala lectura del caso “Gault” (1967), que sabemos ha sido un fallo emblemático en el reconocimiento de los derechos y garantías que se deben al niño en un proceso. La expresión: “los niños no recriminables por edad deben gozar de tantas garantías como los incriminables” fue interpretada como un llamado a reducir la edad de reprochabilidad penal a fin de reconocer tales garantías a los de menor edad.
- Lejos de esta interpretación, el Comité de Derechos del Niño ha brindado estándares muy claros al respecto:
1°) Hay gran variedad en las legislaciones, cuando de edad se trata, pero no es aceptable que sea menor a los 12 años (no obstante lo cual Suiza y Reino Unido la fijan en 10);
2°) Es recomendable que la edad se fije entre los 14 y los 16 años; y
3°) Los Estados que ya han fijado una edad superior, siempre que sea superior a los 12 años, no deben bajarla (lo que se llama efecto cremallera).
- El debate debería cerrarse aquí, aunque a nuestro ver quedan interrogantes  pendientes: el primero, si cabe exigir a un Estado que mantenga una edad y no la reduzca cuando, por otro lado, hay Estados que tienen una edad inferior al mínimo exigible y no se les requiere que la aumenten, que la lleven, siquiera, al mínimo de 12 años. La diferencia en el trato que uno advierte en UNICEF cuando reclama a la Argentina que mantenga la edad de 16 años y no formula, pública y enérgicamente, su reclamo cuando hay países con legislaciones más agraviantes, con edades inferiores al mínimo que se estima razonable. Y el segundo, si esa exigencia de no reducir la edad de responsabilidad penal es absoluta o cabe admitir la posibilidad de que se fije una nueva edad, inferior a la actual, para que la intervención en conflictos de ley penal prevenga el agravamiento de la inconducta con medidas razonables, es decir en el marco de una nueva regulación que sea en su conjunto más beneficiosa para el niño que la que tiene la actual.
- Lamentablemente, debates como éste –que hoy ocupan a nuestra población- reciben la fuerte influencia de los medios de prensa y su notable repercusión en los distintos medios sociales. Parece haber una carrera en que disputan unos y otros prometiendo medidas más severas y más prolongadas, hasta con riesgo de asimilarlas a las penas para adultos. Hay una suerte de “populismo penal” que lo favorece, al decir de Atilio Álvarez.
- El retribucionismo o el neo-retribucionismo no se proponen la reinserción social del adolescente transgresor, como sí se lo proponía de manera miope e insuficiente el llamado tutelarismo. Lo que en cambio sí logra el neo-retribucionismo es la neutralización del adolescente, que el paso del tiempo (recuperando la libertad sin horizonte, después de la transgresión) lo convierta finalmente en un sujeto penal pleno, y en “carne de cárcel”, o sujeto a medidas alternativas que restringen derechos y se prolongan en el tiempo sine die.
- En definitiva, y para cerrar estas consideraciones sobre la edad de responsabilidad penal, establecemos las siguientes referencias: 1°) Cada Estado mantiene su soberanía en lo concerniente a la legislación penal, y por consiguiente al ámbito de aplicación de esa legislación, determinando la edad a partir de la cual hay responsabilidad en materia de delitos; 2°) La determinación de la edad está librada al criterio del legislador, pero ese criterio debe nutrirse de estimaciones que resultan de la antropología, de las neurociencias, de la psicología evolutiva, y sobre todo de la realidad social a la que se aplica la legislación penal, los distintos espacios sociales, los distintos territorios, las distintas vivencias colectivas, las particularidades de las minorías, y los demás matices que cabe reconocer en una sociedad de composición heterogénea y complejidad creciente; 3°) La determinación del legislador no puede desconocer límites que la conciencia jurídica internacional reconoce y acuerda como inherentes al resguardo de los derechos humanos, que en esta materia lucen principalmente en la Observación General N° 10 del Comité de Derechos Humanos con relación a la edad mínima que se fija en 12 años. Las recomendaciones del Comité sobre la edad mejor y preferible, estimada en 14 años, y la preservación de la edad ya fijada cuando sea mayor al mínimo, deben ser atendidas como tales, esto es como recomendaciones que el legislador tendrá presente en el marco normativo establecido para la sociedad que debe ordenar.
- Finalmente, algunos señalamientos en orden a uno de los documentos que tienen como material de estudio para la semana en curso.
- La Oficina contra la Droga y el Delito (UNODC) propone, desde el año 2014, una Ley Modelo sobre Justicia Juvenil, a cuyo texto adosa un Comentario. Este documento fue justamente aprobado ese año sobre la base de un proyecto que había elaborado la experta austríaca Renate Winter, quien también integró el equipo de la UNODC para definir el texto de referencia.
- Esta Ley Modelo tiene consideraciones generales sobre la Justicia Juvenil, las que se asientan en los principales principios, recomendaciones y preceptos internacionales, como asimismo en la Observación General N° 10 del Comité de derechos del Niño. Además se han contemplado normas y sistemas nacionales que podían ser referentes al respecto.
- Con esta Ley Modelo se quiere impulsar la instauración de una Justicia Juvenil en cada país, dado que no todos la tienen, y propiciar la revisión de las normas vigentes en la materia. Ningún país puede eximirse de crítica sobre el particular, y algunos nada han previsto en la materia; no tienen una ley específica como exigen los arts. 37 y 40 de la Convención.
- Sienta principios y sintetiza normas muy variadas en la materia, proponiendo así un texto que cada Estado puede adoptar. Lo original es que considera la intervención penal desde el primer momento. 
- El texto da opciones para la instauración de un nuevo sistema (no pretende uniformidad en leyes, procedimientos e instituciones), pero sí promueve la revisión de las regulaciones hoy existentes. Se puede utilizar una nomenclatura propia, con las denominaciones que se prefieran (tribunal de niños, corte juvenil, tribunal de adolescentes, juzgado de menores, etc.), pero siempre salvaguardando lo que se estima esencial, lo que no puede faltar en favor de los derechos del niño en conflicto de ley penal.
- El documento brinda definiciones para los términos que utiliza, dado que es algo que cambia en el tiempo. Por ejemplo, en Europa prefieren hablar de “tribunal para niños”  porque la denominación “justicia juvenil” tiene connotaciones peyorativas. Aquí, en nuestra región, pasa a la inversa, y preferimos hablar de “justicia juvenil” en lugar de “tribunales de menores”.
- En cuanto a los principios que deben sustentar la actuación del Estado, exige que las leyes prevean una variedad de medidas no privativas de libertad para el supuesto transgresor, evitándose en lo posible su encierro, que debe operar como último recurso y por el menor tiempo posible.
- No puede sorprender que esto sea lo primero, dado que está en los estándares internacionales desde hace largo tiempo. Pide medidas ambulatorias, que las leyes deben albergar.
- También la Ley Modelo marca una clara preferencia por las alternativas al proceso judicial mismo, como la mediación, las prácticas restaurativas, etc. En definitiva, la remisión o diversión.
- Acerca de las garantías procesales, están para asegurar al niño el respeto a sus derechos durante la intervención judicial. Se trata de garantías que nos son harto familiares porque nos hemos formado dentro de la prestigiosa escuela procesal de Córdoba. Así, la presunción de inocencia, el derecho a ser informado siempre sobre los cargos, el derecho a hacer el descargo, el derecho a interrogar los testigos, a ofrecer pruebas, a defenderse en todas las etapas con asistencia letrada, el derecho a juicio imparcial, a interponer recursos, a la agilidad en el procedimiento, a tener intérprete, y sobre todo –desde un principio- a saber de qué se trata. 
- La Ley Modelo trasiega los cuatro principios axiales de la Convención: no discriminación (migrantes, indígenas, niñas, discapacitados, LGTBI), interés superior (que el juzgador evalúe todas las soluciones posibles y escoja la mejor en orden a sus derechos); la vida (no a la pena de muerte, no a la condena perpetua, no a las torturas y a las penas crueles, inhumanas o degradantes); y el derecho a ser escuchado (en gran parte de su articulado).
- La Ley Modelo es un documento internacional que está dirigido a los gobiernos y a los legisladores, en primer término. También, por añadidura, a todos los operadores del sistema de justicia juvenil en cada país (jueces, fiscales, abogados, policías, trabajadores sociales, psicólogos, educadores sociales, guardias, etc.). Pero un destinatario importante es el Ministro de Presupuesto, ya que esto no se puede llevar adelante sin recursos suficientes. Y también –¿por qué no?- a la Academia (profesores, estudiantes, etc.), que es la que descubrió que la justicia juvenil es un tema importante.
- Hay temas sensibles como la detención (por la violencia que muchas veces implica), la prisión preventiva (muchas veces en condiciones inadecuadas, sin separación de adultos, ausencia de higiene, falta de información a los padres), la defensa (que debe recaer en persona de confianza), la privación de libertad de los llamados internamientos).
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